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Normas para cada inscripción

Nacimientos

La ley 15.317,  expresa:  "ARTICULO 24. La declaración de los nacimientos verificados en el territorio de la República deberá hacerse ante  el Oficial de estado Civil del lugar, dentro de los diez días hábiles siguientes al parto. Para las secciones rurales el término será de veinte días hábiles."

Matrimonios

El Código Civil, en el artículo 98 prevé los elementos que componen dicha inscripción:

En el acta o partida de matrimonio se enunciará:
1°.- Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad, nacionalidad, documento de identidad, estado civil y domicilio de los contrayentes. (*)
2º.- El nombre y apellido de los padres. (*)
3º.- El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.
4º.- La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso.
5º.- La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente, o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno. 
6º.- La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil. El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.
7º.- Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos.

Una excepción a ello es el matrimonio in extremis, que será vaidado con la sentencia judicial que avale todo lo actuado

Otra excepción son las sentencias de divorcio, que se anotan al margen de matrimonio, en esos registros.

Defunciones

Para la inscripción de defunciones es indispensable la presentación del certificado médico que acredite: identidad, edad, sexo y circunstancias del deceso.

En caso de no poder acceder al certificado de defunción, por un médico particular, de Salud Pública o médico forense, y solo en ese caso, la certificación la hará la dirección General del Registro del Estado Civil, dejando constancia de la imposibilidad notoria de su obtención. Los funcionarios deberán dejar en blanco el espacio reservado a la parte médica. (Ley 1430, Artículo 10 y 58 )

Reconocimientos

El código de la Niñez y la Adolescencia expresa, en su artículo 31

CAPITULO VII
I - De la filiación

Artículo 31
(Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento puede tener lugar:

1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la
inscripción del nacimiento del hijo, o después de verificada la misma, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.

2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.

3) Por escritura pública.

Adopciones

Modificación del Régimen de adopciones

In extremis: Dícese del que se da en circunstancias especiales, donde uno de los futuros contrayentes corre peligro inminente de muerte.

Artículo 187 Sustitúyense los artículos 10, 39 y 58 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por los siguientes: "ARTÍCULO 10.- Los parientes pueden ser testigos para la inscripción de actos y hechos inscribibles relativos al Estado Civil, deben ser preferidos y presentados por los interesados. La Dirección General de Registro de Estado Civil determinará, por resolución fundada, los casos en que sea necesaria la comparecencia de testigos y su número, siempre que ya no esté dispuesta por la ley". "ARTÍCULO 39.- En los asientos de nacimiento debe especificarse: 1°) Lugar y fecha de realización del Acta. 2°) La hora, día, mes, año, lugar del nacimiento y número de Certificado de Nacido Vivo. 3°) Nombre, apellido, sexo y número de cédula de identidad si lo tuviere asignado, o constancia de no tenerlo asignado en su caso, de la persona a inscribirse. 4°) Nombres, apellidos, nacionalidad y documento de identidad de los padres. Si excepcionalmente se solicitara la inscripción de nacimiento sin Certificado de Nacido Vivo, la reglamentación establecerá el procedimiento para su inscripción. En caso de nacimientos de embarazos múltiples, se hará un asiento por nacido, siguiendo el orden de numeración, conforme a la prioridad del nacimiento. Si el recién nacido tuviese o hubiese tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se establecerá el orden de la filiación". "ARTÍCULO 58.- El asiento de la defunción deberá establecer, en cuanto fuese posible obtener: 1°) Lugar y fecha de realización del acta. 2°) Lugar, fecha y hora del fallecimiento. 3°) Número de certificado médico de defunción. 4°) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad del fallecido y credencial cívica en cuanto corresponda. 5°) Identificación de quién declara la defunción". Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.